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Código Fiscal Artículo 86 F Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 86 F.

En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III del artículo 86 A, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días hábiles a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.

Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día hábil siguiente a aquél en que lo haya realizado.

Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.

Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I del artículo 86 A, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro estatal de contribuyentes.

Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Cuarto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.



Estado de Guerrero Artículo 86 F Código Fiscal
Artículo 1 ...86 D 86 E 86 F 87 88 ...215

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